martes, 3 de noviembre de 2009

interpretacion juridica


Definición de Interpretación Jurídica.Interpretación es la acción de interpretar. Etimológicamente hablando, el verbo "Interpretar" proviene de la voz latina interpretare o interpretari. El Diccionario de la Lengua española, en el sentido que nos interesa recalcar, define la voz "interpretar" como: explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones, palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias formas.
Por su parte, explica el maestro español Luis Díez Picazo que la locución latina <> procede del griego <> que indica al que se coloca entre dos para hacer conocer a cada uno lo que el otro dice. En este amplio y primigenio sentido, la palabra se utiliza aun hoy para designar al traductor que permite la comunicación entre dos personas que hablan leguajes o idiomas diferentes.Desde el punto de vista jurídico, entre los autores encontramos diversas definiciones acerca de lo que es la Interpretación. Así, Guillermo Cabanellas de Torres afirma que:<>"La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición." (sic).En tanto, el ya clásico tratadista alemán Ludwig Enneccerus define la Interpretación de la norma jurídica escribiendo lo siguiente:<>"Interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Semejante esclarecimiento es también concebible respecto al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero sentido de los actos de uso, de los testimonios y del <> reconocido y continuo. Pero el objeto principal de la Interpretación lo forman las leyes" (sic). Comentando el Art. 3° del Código civil español, Manuel García Amigo sostiene que:<>"El fenómeno de la interpretación de las normas jurídicas es común a todas ellas; queremos decir tanto a las públicas –ley, costumbre, P.G.D. – como a las privadas –lex negotti–: en ambos tipos de normas, la interpretación trata de buscar su verdad normativa, para aplicarla, para que sea ella quien conforme la relación intersubjetiva de intereses conflictiva." (sic).
Considerándola como toda una Teoría, Marcial Rubio Correa define la Interpretación Jurídica diciendo:<>"La teoría de la interpretación jurídica, ..., es la parte de la Teoría General del Derecho destinada a desentrañar el significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir del análisis lógico-jurídico interno de la norma." (sic).
Por su parte Ariel Álvarez Gardiol da la definición siguiente:<>"La Interpretación es la técnica que conduce a la comprensión del sentido de la norma jurídica" (sic).Ángel Latorre con gran sencillez, pero muy claramente, se limita a decir que la Interpretación es "... determinar el sentido exacto de la norma.", mientras que Mario Alzamora Valdez, refiriéndose al camino a seguir en la tarea de la Interpretación de la norma jurídica, explica que para aplicar las normas a los hechos es necesario descubrir los pensamientos que encierran las palabras hasta llegar a los objetos; es a este proceso al cual el maestro sanmarquino denomina interpretación. Nos dice además que el intérprete toma el lenguaje como punto de partida; sigue hasta el pensamiento y de allí al objeto.
En buena parte de las definiciones aquí citadas, y en las que se puede encontrar de entre los muchos tratadistas que abordan este tema, se menciona a la palabra "sentido" (de la norma) como aquéllo que se debe encontrar, desentrañar, descubrir o develar a través de la Interpretación jurídica. Pero es preciso entender que la referencia al vocablo "sentido" está expresada en su acepción más amplia, es decir, se pretende expresar no simplemente a hacia qué extremo dentro una misma dirección apunta una norma sino en general cuál es el alcance y el significado cierto y cabal de la norma jurídica.
En tal sentido estamos de acuerdo y nos sumamos a las palabras de nuestro maestro, el Dr. Aníbal Torres Vásquez, cuando dice:<>"¿Cómo establece el intérprete el sentido de la norma?. En primer lugar, la labor del intérprete se dirige a descubrir o develar el sentido inmanente en la norma; en segundo lugar, como por lo general una norma evoca varios sentidos, selecciona o fija el sentido con el cual se obtenga la solución más justa del caso concreto; y en tercer lugar, si el sentido o sentidos de la norma no se adecuan a la nueva realidad social, el intérprete atribuye a la norma el significado que lo actualiza." (sic).
Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en general se expresan y difunden mediante el lenguaje, consideramos que Interpretar no puede ser otra cosa que reconocer, descubrir, captar o asimilar el auténtico significado, sentido y alcance de la norma jurídica.
La Naturaleza de la Interpretación.Objeto, propósito y finalidad de la Interpretación.El objeto de una ciencia, materia o disciplina es aquello de lo que se ocupa o sobre lo que recae. Así, dado que la Interpretación se ocupa o recae sobre el derecho, resulta obvio que es el derecho el objeto de la Interpretación. El Derecho que es objeto de la interpretación, a su vez, puede provenir bien de una norma jurídica, de la Costumbre o de los Principios Generales del Derecho; en cualquiera de estos casos la labor interpretativa estará presente, aunque en el este trabajo nos ocupamos sólo del primer caso.
El propósito u objetivo de la Interpretación (fin inmediato) es desentrañar el sentido y significado del Derecho. Ludwig Enneccerus lo dice de la manera siguiente: "El objetivo de la Interpretación es el esclarecimiento del sentido propio de una proposición jurídica." (sic).
El tema de la meta de la interpretación ha enfrentado a los partidarios del intelectualismo y a los del voluntarismo.Los "intelectualistas" propugnan que la Interpretación es un acto de razonamiento, una operación lógico mental destinada a revelar el significado o sentido de la norma jurídica (interpretación propiamente dicha).Los "voluntaristas", en cambio, entienden que la Interpretación no se queda en lo que esta palabra podría denotar, sino que dicha tarea llega a involucrar una labor mucho más acabada, mucho más compleja, una labor de creación en la que el juez podrá actuar con considerables parámetros de libertad. Entre los voluntaristas destaca Hans Kelsen, quien explica que la interpretación de la norma es un acto de creación de una norma individual, el cual es, a su vez, un acto de voluntad en la medida que se trata de llenar el marco establecido por la norma general.
Comentando respecto a estas concepciones antagónicas, Ariel Álvarez Gardiol dice:<>"El célebre debate entre intelectualistas y voluntaristas no ha agotado –a mi juicio– ni con mucho, la intrincada madeja de elementos que se mueven alrededor de este complejo problema. Ni la interpretación es un proceso que se agota en una mera tarea de intelección del sentido de una norma, colocada allí para que el intérprete valore su significado, ni tampoco puede considerársela mero acto de voluntad del intérprete que decide a su arbitrio, el significado correcto para el caso." (sic).Además, la Interpretación jurídica tiene un fin (mediato): que es, a través de los tribunales, aplicar correctamente el Derecho a los hechos. Aunque los científicos del derecho interpreten no con la finalidad de aplicar el derecho a un caso concreto, su labor a la larga tiende a cumplir esta finalidad, pues, como bien dice Karl Larenz, éstos facilitan, en cierto modo, el trabajo a la jurisprudencia de los tribunales, al mostrar los problemas de la interpretación y las vías para su solución; pero aquélla somete a prueba los resultados en la confrontación con la problemática del caso particular y, por tanto, necesita constantemente de la Ciencia del Derecho para la verificación.
Las tesis subjetiva y objetiva.Sobre las posiciones del intelectualismo y del voluntarismo podrá haber sin duda una gran discrepancia, pero podemos advertir una confusión que se acentúa aun más cuando se tiene que determinar de dónde se obtiene el sentido o significado que se debe lograr a través de la Interpretación.Para contestar esta pregunta encontramos dos tendencias que dan respuestas diferentes: el subjetivismo y el objetivismo.Los partidarios del Subjetivismo (que es la teoría más antigua) sostienen que para interpretar una norma debe tenerse como punto de referencia al legislador con el propósito de desentrañar de su mente lo que éste quiso decir. Entienden que lo que se manda en la ley es la voluntad del legislador (mens legislatioris), quien es su autor, y que la norma jurídica sólo es un medio o instrumento para expresar ese mandato; entonces el intérprete debe llegar a lo que el legislador quiso decir para interpretar correctamente la norma.
Los partidarios del Objetivismo, en cambio, son de la creencia de que sólo lo que aparece redactado en la ley es lo objetivamente dispuesto como mandato, que una vez publicada la ley, ésta se desprende de sus autores y adquiere vida y espíritu propios, en consecuencia es la voluntad de la ley (mens legis) lo que debe descubrirse, porque en ella está lo objetivamente querido. Es evidente, como bien manifiesta el Profesor español Ángel Latorre Segura, que la norma no puede tener voluntad y por ello, cuando, de acuerdo con el Objetivismo, se habla de "voluntad de la ley", está sumamente claro que esta referencia se hace únicamente en sentido metafórico.
Con su gran estilo, el maestro Mario Alzamora Valdez explica que la primera teoría (el subjetivismo) sostiene que la ley no puede ser entendida de otro modo que como "mandato" que es voluntad dirigida a regular las relaciones jurídicas, y que dicho mandato proviene de la mente del legislador, en tanto que la segunda (el objetivismo) se apoya en la forma como se originan las normas, en el valor de éstas consideradas en sí mismas, y en el carácter de los objetos culturales, para atribuir a la ley un sentido independiente de lo querido por su autor.
Creemos que la norma jurídica, como creación humana, es concebida sólo en el pensamiento humano por lo que consideramos que su origen será siempre la mente del legislador, más allá de que una vez puesta en vigencia pueda expresar por sí misma y objetivamente un significado claro e inequívoco. Entendemos que de ello son conscientes los partidarios del objetivismo y por esta razón es que la teoría que esbozan, no puede limitarse, como en efecto no se limita, solamente a exponer sus razones, sino que además va más allá explicando los motivos por los que el subjetivismo no puede ni podrá nunca sustentar debidamente sus puntos de vista.
En tal sentido, los partidarios de la tesis objetiva fundamentalmente sostienen que determinar quién es el legislador cuya voluntad ha de ser interpretada es una tarea nada práctica, porque las personas e instituciones involucradas en la redacción y aprobación de una ley (en la actividad de legislar) son numerosas y constantemente cambiadas, renovadas o relevadas, lo que hace imposible determinar cuál entonces será la voluntad de legislador. Por otro lado, argumentan que las leyes suelen durar muchos años y se transmiten hasta por generaciones, produciéndose así un inevitable arcaísmo cuando los tribunales no deben sustraerse al espíritu de su tiemponi dejar de lado nuevas exigencias sociales, culturales, económicas, valorativas, etc..
Por ello, concluyen los objetivistas, que al ser puesta en vigencia la ley, se despoja ésta del pensamiento del legislador para ir a vivir una vida propia e independiente; se convierte en una entidad separada de su fuente directa, y esencialmente subordinada al medio social y a sus transformaciones, al que deberá corresponder.
De este modo, entendemos que los partidarios del objetivismo intentan decirnos que no simplemente tratan exponer la mejor tesis, sino sólo la única realista y sensatamente posible.
Karl Larenz considera que a cada una de estas teorías corresponde parte de verdad y que por ello ninguna puede aceptarse sin limitaciones. Continúa indicando que la verdad de la teoría subjetiva es que la ley jurídica, a diferencia de la natural, es hecha por hombres y para hombres, es la expresión de una voluntad dirigida a la creación de un orden justo; en cambio, la verdad de la teoría objetiva es que una ley, tan pronto es aplicada, despliega una actividad peculiar a ella, que va más allá de lo que el legislador había intentado.

conflictos de leyes


CONFLICTOS DE LEYES.- La jurisprudencia Técnica debe señalar las reglas de acuerdo con las cuales han de solucionarse los problemas derivados de la pruralidad de legislaciones. A éstos se les conoce con el nombre de problemas sobre la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo (retroactividad).

integracion vigencia y retroactividad


PROBLEMAS DE LA TÉCNICA JURÍDICA
INTERPRETACIÓN.- Todo precepto jurídico encierra un sentido . Pero este se halla manifestado con claridad. Si la expresión es verbal o escrita, puede ocurrir que los vocablos que la integran posean acepciones múltiples, o que la construcción sea defectuosa y haga difícil la inteligencia de la frase.
En tal hipótesis el intérprete se ve obligado a desentrañar la significación de la misma. El conjunto de procedimientos destinados al desempeño de esta tarea constituye la técnica interpretativa. La labor de que hablamos representa un trabajo previo relativamente al acto por el cual las reglas del derecho son aplicadas.
Según el autor, la interpretación puede ser privada Judicial, o auténtica. La primera es obra de particulares. Si éstos son especialistas se habla de interpretación doctrinal. La segunda proviene de los Jueces o Tribunales s encargados de aplicar el derecho a casos concretos. La última la realiza el mismo legislador, con la mira de fijar el sentido de las leyes que ha dictado. Se le da el nombre de interpretación legislativa.
INTEGRACIÓN.- La interpretación solo resulta posible cuando hay preceptos que deben ser interpretados, pero puede presentarse el caso de que una cuestión sometida al conocimiento de un Juez no se encuentre prevista en el ordenamiento positivo. Si existe alguna laguna, debe el Juzgador llenarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Casi todo los Códigos disponen que en situaciones de este tipo hay que recurrir a los Principios Generales del Derecho, al derecho natural o a la equidad. Pero la actividad del Juez, no es, en esta hipótesis, interpretativa, sino constructiva. En efecto: no habiendo norma aplicable, no pueda hablarse de interpretación, ya que ésta debe referirse siempre a un determinado precepto; el juzgador ha dejado de ser exégeta y se encuentra en situación comparable a la del legislador; debe establecer la norma para el caso concreto sometido a su decisión. Además de la función puramente interpretativa, los jueces y tribunales desempeñan una labor creadora.
VIGENCIA.- Llegado el momento de la aplicación puede presentarse el problema que consiste en determinar si los preceptos que prevén el caso sometido a la consideración del Juez, están vigentes o han sido derogados. Ya hemos visto las reglas que sobre iniciación, duración y extinción de la vigencia establecen nuestras leyes. http://www.youtube.com/watch?v=3DgrSBW25Ps&feature=related
RETROACTIVIDAD.- Una de las cuestiones más arduas que pueden surgir en el momento de la aplicación, estriba saber si una disposición legislativa puede aplicarse a situaciones jurídicas concretas, nacidas bajo el imperio de una ley anterior. Bien conocido es el principio que domina esta materia: a ninguna ley se le darán efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna .
El principio de la no retroactividad es una regla de moral legislativa; pero no se funda en la naturaleza de las cosas y resultaría inexacto decir que el legislador nunca usa de ella .

principios hermeneuticos




Opinión

http://www.youtube.com/watch?v=HBJJ4XhMS6U

Carlos Francisco Cisneros Ramos
Hermenéutica del derecho
Lunes, 07 de Abril de 2008
El inmenso caudal legislativo, contenido en la Constitución, pasando por Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, leyes reglamentarias, leyes orgánicas y leyes secundarias, sin dejar de considerar a las normas generales expedidas con motivo del ejercicio material de las funciones administrativas y jurisdiccionales, no llegan a abarcar el gran número de casos, conflictos o controversias que ponen en entredicho la armonía social.
Sin embargo a pesar de ese cúmulo legislativo la normatividad resulta insuficiente para resolver alguna contienda, pero ello no debe representar obstáculo para la solución, pues es de considerarse el llamado principio de la plenitud hermenéutica del derecho, conforme al cual “el silencio, la oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia”.
Para ello el juzgador recurre, por lo general, a desentrañar el sentido de la ley o bien en atribuir un significado a la norma, para cuyo caso realiza la interpretación no ciñéndose a la meramente literal o gramatical, sino yendo al origen, a la evolución y a la finalidad de la disposición que ha de aplicar.
Esa es la labor del tercero imparcial que actúa sobre las partes contendientes para decidir el fondo de la cuestión controvertida en ese quehacer jurisdiccional, de decir el derecho en el caso concreto.
Sin embargo, en los tiempos actuales, no basta la interpretación, en una u otra de esas modalidades, sino que es menester recurrir a la argumentación jurídica. Esta, con la interpretación y la creación del derecho, constituyen el trípode en el cual debe sostenerse una sentencia debidamente motivada y fundada.
Lo anterior para dejar de realizar lo que se conoce como subsunción. O sea la labor de aplicar, al caso concreto, el contenido de las hipótesis o supuestos, de la norma general, pues ahora es necesario la realización de un quehacer jurisdiccional que permita llegar a una decisión racionalmente fundada, en el momento de impartir justicia.
Las resoluciones jurisdiccionales sobre todas las cosas deben ser regidas por los principios de la argumentación jurídica, conforme a los cuales y con base en la ponderación, llegar a la determinación de restaurar adecuadamente la armonía perdida, generadora del conflicto sometido al conocimiento de jueces y magistrados.
Ya al respecto, en el medio doctrinal mexicano, hay quien sostiene: “el derecho en nuestros días es sobre todo argumentación”, porque “…el derecho ha dejado de estar sólo en los códigos y en las leyes, y ha pasado a ocupar su lugar en las decisiones de autoridades y jueces, y sobre todo en el debate cotidiano de la multitud de intérpretes jurídicos que componen una comunidad”.
Jueces, Magistrados y Ministros ya deben de dejar el paradigma derivado de la aplicación del silogismo en la resolución de los conflictos de su conocimiento. Los primeros en los juicios de primera instancia, los segundos al resolver los recursos de apelación y los últimos en materia de amparo o cuando hay que dilucidar sobre la constitucionalidad o anticonstitucionalidad de una norma general, o sobre la invasión de esferas de acción debidamente delimitadas en el texto fundamental.
Eso debe observarse en todo órgano jurisdiccional de lo civil, de jurisdicción concurrente, de lo penal, de lo familiar, del sistema integral de justicia para adolescentes; recursos de apelación; juicio de amparo indirecto, juicio de amparo directo; jurisdicción electoral, laboral, agraria, burocrática, contencioso-administrativo, y en todas en las cuales intervenga y participe un tercero imparcial “que se encuentra sobre las partes en conflicto, elementos que distinguen dicha función respecto a otros estadios en los que imperaba la venganza privada o la autodefensa”
San Nicolás de los Garza, N.L., a 04 de Abril de 2008.

http://www.youtube.com/watch?v=HBJJ4XhMS6U

problemas de la interpretacion.








LOS PROBLEMAS DE INTERPRETACION.
Las dificultades de interpretación de los textos legales pueden ser de diversa índole. Existes tres clases de problemas, los cuales son:
Los problemas semánticos: que son los primeros que surgen al intentar comprender el sentido de un texto, pues son aquellos que se refieren al significado de las palabras y de las oraciones. Cada palabra de una lengua posee varios significados por lo que los sentidos posibles de una oración son múltiples, siendo necesario recurrir a otros elementos para determinar aquel que en cada caso debe prevalecer.
Los problemas sintácticos: estos no se refieren a las dificultades terminológicas, sino a aquellas que surgen por el modo como las palabras están conectadas entre ellas en el seno de una oración. Al igual que a nivel semántica, a nivel sintáctico existen conexiones que pueden dar lugar a diversos significados de las oraciones en las cuales son empleadas, aun cuando puedan ser gramaticalmente correctas. Los problemas sintácticos podrían prevenirse al formular cuidadosamente los textos legales a fin de que no se le presenten dudas al interpretar; en este sentido seria posible afirmar que un texto es claro.
Los problemas lógicos: es cuando el juez se encuentra ante un problema lógico cuando existe entre dos normas una contradicción o inconsistencia o una redundancia, o si una norma se apoya en una presuposición fáctica o jurídica falsa.
1. La inconsistencia: se produce cuando el legislador atribuye a un mismo supuesto de hecho, en dos normas distintas, consecuencias jurídicas también distintas, por lo que el intérprete debe determinar cuál de las normas debe ser aplicada preferentemente. Puede ser:
a) Absolutas: en una misma ley son muy excepcionales, pero se dan algunas veces contradicciones entre leyes distintas; en estos casos se pueden aplicar las siguientes reglas: - la ley posterior priva sobre la anterior; y - la ley superior priva sobre la inferior.
b) Parcial: si por causa de la contradicción existe entre dos reglas contenidas en una misma norma o entre dos normas, una de ellas no puede aplicarse sin entrar en conflicto con la otra, mientras la segunda tiene algún margen de aplicación independiente de la primera. Cuando la inconsistencia parcial se da en una misma norma, se considera a la regla que prevé un caso especial como una excepción a la regla general contenida en la misma norma, de modo que ambas sean aplicables. Cuando la inconsistencia se da entre dos normas, se aplica el principio según el cual la ley especial priva de la ley general.
2) Las redundancias: Consiste en el hecho de haber el legislador regulado en dos oportunidades y de la misma manera una misma situación. En consecuencia, la redundancia suscita la duda del ámbito de aplicación que se debe someter a cada una de las normas y por ende el problema de asignar a cada uno su sentido y alcance respectivo. No existe método o procedimiento que pueda auxiliar al juez ante esta situación, solo podrá valerse de distintos elementos contextuales y externos al mismo texto.
3) Las redundancias falsas: son los datos, bien sea de la realidad, bien sea jurídicos, en los cuales se funda el legislador para dictar una norma. Ahora, cuando los datos no están ajustados a la verdad, la norma pierde su sentido pues le falta su razón de ser, o por lo menos puede perder gran parte de su alcance.

clases de interpretacion








Clases de interpretación.
Las Fuentes de Interpretación.Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intérprete.Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y auténtica o legislativa.



a) La "Interpretación Doctrinal".– Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como "científica".La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta.Ludwig Enneccerus, refiriéndose a la Interpretación doctrinal o científica, afirma que ésta con frecuencia se divide en gramatical y lógica, "según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado." (sic).




b) La "Interpretación Judicial".– Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.En los países en los que existe el Recurso de Casación la interpretación judicial resulta obligatoria para los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los términos y condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro país, es el Art. 384° del C.P.C. el que designa a la correcta interpretación del derecho como uno de los fines esenciales del Recurso de Casación y es el Art. 400° el que prevé cuáles son los requisitos y condiciones para que el precedente allí sentado sea considerado como doctrina jurisprudencial que vincule a los demás órganos jurisdiccionales del Estado.




c) La "Interpretación Auténtica".– Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también "interpretación legislativa". Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha considerado interpretación auténtica a la que realizan las partes contratantes respecto del contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario público respecto del acto administrativo o norma que emitió, etc..
Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación auténtica es la realizada estrictamente por la misma personaque elaboró la norma, o por el órgano que ésta representaba o en nombre del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy se considera en estricto sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica. Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y actualmente también se tiende a considerar interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.
Al respecto, Werner Goldschmidt, hijo del eminente procesalista James Goldschmidt, sostiene que: "El concepto tradicional de la interpretación auténtica, ..., se desvió ..., y no se considera intérprete auténtico al mismo individuo que formuló la norma de cuya interpretación se trata, sino a aquellas personas capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar ... ." (sic).
La Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser: preventiva y a posteriori. La Interpretación auténtica preventiva viene ya incluida en el propio texto o cuerpo de normas del precepto a interpretar. La Interpretación auténtica a posteriori se presenta luego de la entrada en vigencia de la norma y constituye una nueva norma, porque, como dice Guillermo Cabanellas de Torres, "... carece de valor la simple opinión o comentario, con publicidad periodística o de otra índole." (sic). En similar sentido se pronuncia Ludwig Enneccerus al referirse a la interpretación (a posteriori) diciendo que: "... en rigor no se trata de interpretación, sino de una nueva ley o de un nuevo derecho consuetudinario y, en determinadas circunstancias, con la sola particularidad de haberse de aplicar como si su contenido se hallare ya implícito en la ley interpretada." (sic).
Los Alcances de la Interpretación.La Interpretación por su alcance o extensión puede clasificarse como: Interpretación Declarativa e Interpretación Modificativa. Esta última, a su vez, puede ser Extensiva y Restrictiva.




a) La Interpretación Declarativa (o estricta).– Esta clase de interpretación es también conocida como Interpretación estricta, y se presenta cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella.El mexicano José Luis Hernández Ramírez menciona que la Interpretación Declarativa "se refería a los casos en que supuestamente se creía que las palabras reproducían fielmente el pensamiento de la regla" (sic).Como bien explica el maestro Mario Alzamora Valdez, la interpretación declarativa es la de más corriente uso y su objeto es el de explicar el texto de la ley. Continúa diciendo que este procedimiento se emplea cuando las palabras son imprecisas u obscuras y se busca desentrañar a través de ellas la mente de la ley y la del legislador.




b) La Interpretación Modificativa.–Esta Interpretación es la que enrumba el alcance de la norma cuando, en relación a lo que pretendía el legislador, ésta ha sido expresada con excesiva estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación restrictiva.
- La Interpretación Extensiva.– En esta clase de interpretación lo que hace el operador jurídico o intérprete es extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos.
Sobre el particular, el tratadista Werner Goldschmidt dice: <>"Si resulta que la norma en su sentido lingüístico usual se queda a la zaga de la voluntad auténtica de su autor, hay que ensancharla para que llegue a alcanzar aquél." (sic).La interpretación es extensiva, explica el Profesor Mario Alzamora se da cuando los términos de la ley expresan menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su pensamiento; continúa diciendo que "más que extensiva es esta interpretación ‘integrativa’ puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente, porque si así no fuera no sería interpretación sino creación". (sic).
Los procedimientos de interpretación extensiva son:
el argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto la misma consecuencia que al previsto por identidad de razón entre ambas hipótesis;
el argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo menos);
el argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos.




- La Interpretación Restrictiva.–
Al contrario de lo que sucede en la interpretación extensiva, en la Interpretación Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de éste.
Alberto Trabucchi lo explica del siguiente modo: "La interpretación restrictiva se dará cuando la interpretación lógicarestrinja el significado propio de la expresión usada por la ley; …





UNIDAD 4 LA TECNICA JURIDICA

LA TECNICA JURIDICA.
La tarea técnica del especialista del derecho consiste en el arte de convertir en normas el tipo de regulación escogido en la primera etapa. Esta tarea requiere la especificación y aplicación de las condiciones que hacen viables jurídicamente a las normas elaboradas, así como su redacción e implantación en la colectividad. Ambas tareas, tanto la política como la técnica, no pueden ser separadas de manera categórica porque se cumple a menudo conjuntamente, pero si se pueden distinguir a efectos expositivos, expresándose que la materia de las normas es de la competencia de la política, la cual se denomina en el campo del derecho “política jurídica”, mientras la “puesta en forma” normativa compete a la técnica propiamente jurídica.
Esta técnica jurídica comprende dos fases: una fase descriptiva y una fase práctica. La fase descriptiva consiste en la exposición del “sistema de reglas técnicas” que rige la elaboración práctica del derecho, es por ello que aquí se habla simplemente de técnica.
La fase practica es una “actuación técnica”, es decir, “la elaboración de las normas obligatorias”. Toda actividad práctica comprende estas dos fases, pero cuando el manejo de determinado campo es empírico, es decir, fundado exclusivamente en la experiencia, el nivel técnico no se distingue de la actuación técnica, es decir, que el saber y el hacer están integrados en una sola actividad.
Ej. En el campo del derecho, la técnica jurídica comprende dos momentos: la técnica fundamental, que es la fase descriptiva de la creación jurídica y el arte de legislar que constituiría la actuación técnico-jurídica propiamente dicha, es decir, la elaboración efectiva y practica del derecho. El arte de legislar comprendería a su vez, la técnica formal y la técnica legislativa. La técnica formal se refiere al modo de expresión y redacción mas adecuado para lograr la eficacia del ordenamiento jurídico y la técnica legislativa alude al proceso constitucional de formación de las leyes.
Técnica fundamental Arte de Legislar
Condiciones de viabilidad de la Técnica formal técnica legislativa
norma jurídica general.
Según Ripert, la técnica formal constituye solo uno de los momentos del arte de legislar, por lo que la asociación de los términos “técnica fundamental” y “técnica formal” infringe el principium divisiones que rige la exposición de Ripert.
La técnica fundamental se ocupa de las condiciones de viabilidad de la norma jurídica y de los principios jurídicos que deben guiar al legislador en el momento de cumplir su función creadora.